viernes, 19 de noviembre de 2010

10 LEYES MÁS RIDICULAS

  1. En la ciudad británica de York aún es legal matar a un escocés, siempre y cuando se efectúe en los muros citadinos, aunque el “enemigo” deberá portar arco y flecha.(Supermegahiper-recontra WHAT THE FUCK!!)
  2. En la península de Florida, en los Estados Unidos, las mujeres solteras no podrán arrojarse en paracaídas los domingos. (Que discriminatorios -.-)
  3. En Gran Bretaña un hombre que quiera orinar en la vía pública sólo podrá hacerlo teniendo en cuenta reglas básicas. Deberá “apuntar” a la rueda de su vehículo y tener la mano derecha sobre el techo del auto. (Pff, chale, deperdida hubieran dicho que se tienen que fijar que no halla niños cerca o que se yo)
  4. En San Salvador, uno de los países con mayor violencia en el mundo, un conductor borracho podría ser penado con la pena de muerte, antes que algún escuadrón de asesinos. (Segun fuentes, este dato es falso,ya los salvadoreños nos podran confirmar si es verdadero o falso)
  5. En Indonesia, la pena por masturbarse es nada menos que perder la cabeza: la decapitación. (Osea que hay policias vigilando los baños???)
  6. En Miami está prohibido andar en skate en una comisaría. (Como si alguien quisiera ir a patinar ahí…)
  7. En el Reino Unido, las embarazadas pueden orinar en cualquier lugar que deseen. ( :S imagínate comiendo en un puesto ambulante y vez a una embarazada miando… no mames!)
  8. Los barcos de la Armada Real Británica deberán proveer de un barril de ron a los miembros de la Torre de Londres al ingresar al puerto de la capital inglesa. (Malditos corruptos -.- )
  9. En Ohio está prohibido tener un pez borracho. (Y uno drogado?)

SOLO para recordar ......

http://www.youtube.com/watch?v=Cb9Yuvwq02A

Para cualquier Duda que tengan aquí esta el acceso directo al IUS de la suprema corte

http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/

Para el Examen de Civil II

Patrimonio.-Es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona,
apreciables en dinero.
Derecho real de la propiedad.- Poder juridico que una persona ejerce en forma directa
e inmediata sobre una  cosa para aprovecharla total o parcialmente en sentido juridico
siendo oponible este derecho a un sujeto pasivo universal.
Derecho Personal.-Facultad que tiene un persona llamada acredor de exigir de otra llamada
deudor el cumplimiento de una obligacion de dra, hacer, no hacer o tolerar.
Bienes.-La ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de aprobacion.
Principio que regula el aspecto negativo de la propiedad.-No es lícito ejercitar el
derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causar
perjuicios a un tecro sin utilidad para e propietario
Causaviencia.-Transmicion de la titularidad de un dercho por via legitima.
Convenio.-Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
Contato.-Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman
el nombre de contratos
Testamento.-Es un acto personalísimo, revocable, libre, por el cual una persona capaz
dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes despues de su muerte.
Herencia.- Es la sucesion en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.
Accesion.-Medio de adquirir la propiedad mediante la union o incorporacion de una cosa secundaria
a una principal.
Adjudicacion.-No es una forma atributiva de  dominio, sino , declarativa. Por esta, el juzgador
simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa.
Cooprpiedad.- Existe cuando una cosa o un derecho pertenece pro- indiviso a dos o máss personas
Reivindicacion.-Medio juridico para poder obtener la restitucion de una cosa que nos pertenece y que
se encuentra en poder de otra persona.
Usufructo.-Es un derecho Real, temporal, por naturaleza, vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos
sin alterar su forma o substancia
Proteccion Posesoria.- Efecto de la posecion originaria es el ejercicio de la accion plenariade posecion o accion publiciana
NO PUEDE EJERCITARSE POR UN POSEDOR DERIVADO.

viernes, 12 de noviembre de 2010

ARANCEL PARA ABOGADOS

TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, el 24 de abril de 1942.

ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO DE HIDALGO

JOSE LUGO GUERRERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus habitantes, sabed:
Que la H. XXXVI Legislatura Local, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO 31
El H. XXXVI Congreso Constitucional del Estado de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente

ARANCEL PARA ABOGADOS
CAPITULO I
Artículo 1.-Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del artículo 2597 del Código Civil.
Artículo 2.-A falta de convenio expreso se sujetarán a las disposiciones del presente Arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 3.-Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en este Arancel pero que tuvieren analogía con alguno de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.
Artículo 4.-Los honorarios que fija el presente Arancel sólo podrán ser cobrados por los Abogados con título oficial expedido por la Universidad Nacional de México, por la Escuela Libre de Derecho del Distrito Federal, y por las facultades Oficiales de los Estados, reconocidas oficialmente, que comprueben ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado haber hecho sus estudios profesionales y tenga registrado su título en el propio Tribunal.
Artículo 5.-Los abogados cobrarán:
I.-Por vista o lectura de documentos, papeles expediente de cualquier clase, siempre que no pasen de veinticinco fojas $10.00
Si exceden de 25 fojas, por cada exceso 0.25
Si la vista se hace fuera de su despacho se duplicarán las cuotas, no pudiendo exceder los honorarios devengados por este concepto de 50.00
II.-Por cada conferencia o consulta verbal en su despacho, por cada hora o fracción $ 5.00
III.-Por cada consulta por escrito, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y la extensión de consulta, desde $5.00 hasta $50.00
IV.-Por su intervención en las audiencias, juntas o cualquiera otra diligencia judicial administrativa
o ante cualquier funcionario o autoridad, por cada hora o fracción $ 10.00
1
Artículo 6.-En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $ 1,000.00 un mil pesos, por todos los trabajos desde la demanda y sus preliminares hasta la sentencia definitiva o convenio, desde un 10% hasta un 20% del valor fijado en la demanda, según la importancia técnica del juicio. Los honorarios de ejecución se regularán conforme a las cuotas del presente Arancel reducidas a un 50%.
Artículo 7.-En los negocios judiciales cuyo interés pase de $ 1,000.00 pero no exceda de $ 3,000.00 se cobrarán:
I.-Por estudio del negocio para plantear la demanda $ 30.00 II.-Por el escrito de demanda, hasta un 3% del importe de la suerte principal. El escrito de réplica se considerará que forma parte de la demanda.
III.-Por el escrito de contestación de la demanda o en lo principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en razonamientos expresos en el mismo escrito, se cobrará en los mismos términos de la fracción anterior. Se considera que el escrito de dúplica forma parte de la contestación.
IV.-Si en la contestación de la demanda se alegaren excepciones dilatorias o incompetencia se
cobrará el 50% de la fracción anterior.
V.-Por la lectura de escritos o promociones presentadas por la parte contraria por foja y por
notificación o vista de proveídos $ 2.50
VI.-Por cada escrito en que se inicie un trámite $ 10.00 VII.-Cuentas de Administración, de depositario, síndico, etc., por foja. $ 5.00 VIII.-Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo juez
de los autos, o se evacue el traslado o vista de promociones de la contraria $10.00 IX.-Por cada escrito proponiendo pruebas $ 7.50 X.-Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos
cuestionarios a los peritos $ 10.00
XI.-Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción $10.00 XII.-Por asistencia a cualquiera diligencia fuera del Juzgado, por cada hora o fracción desde
$ 10.00 hasta $20.00
XIII.-Por notificaciones o vista de sentencias $ 5.00
XIV.-Por los alegatos en lo principal según la importancia o dificultad del caso, de $ 10.00 a
$ 30.00
XV.-Por los alegatos en incidentes o recursos, el 50% de los fijados en la fracción anterior.
En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en
el artículo 5o. fracción I (segundo, tercero y cuarto párrafos).
XVI.-Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, en la apelación, el 25% de lo fijado
en la fracción II de este artículo.
Artículo 8. -Si el valor del negocio excede de tres mil pesos se cobrará lo siguiente:

I.-Si no excede de $ 5,000.00 se aumentarán en un 10% cada una de las cuotas fijadas en el
artículo anterior.
II.-Si pasa de $ 5,000.00 pero no de diez mil pesos, se aumentarán en un 15 % las cuotas del
artículo anterior.
III.-Si excede de 10,000.00 pero no de $50,000.00 se aumentarán en un 20% las cuotas del artículo precedente.
IV.-Pasando de $50.00.00 se aumentarán en un 25% las cuotas del mismo artículo.
Artículo 9.-En los negocios de cuantía indeterminada se estará a lo dispuesto por los artículos 5o.
y 7o. sin perjuicio de aplicarse también las reglas del artículo 8o. cuando se determine la cuantía.
Artículo 10.-En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico podrá
cobrar
I.-Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes, los honorarios que
devenguen conforme a las disposiciones del artículo 7o.-y 8o.
II.-Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos . $ 10.00
III.-Por el Estado general de créditos de $ 20.00 a $ 100.00
IV.-Por el dictamen o proyecto sobre graduación, de $ 30.00 a $ 100.00
V.-Por la intervención en los juicios no acumulados y en los que versen sobre admisión, exclusión,
graduación, preferencia o simulación de créditos y en cualesquiera otros que se sigan pro o contra
de la masa común, los honorarios que corresponden conforme a los artículos 6o., 7o. y 8o.
Si el síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados, percibirá los honorarios que
le correspondan conforme a este artículo, salvo disposición legal expresa en contrario.
Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa del concurso.
Los inventores cobrarán, cuando sean abogados de acuerdo con los preceptos aplicables de los
artículos 6º. y 8º. y cuando no lo sean solamente cobrarán el 50 % de los honorarios a que se
refieren las anteriores disposiciones.
Artículo 11.-En los juicios sucesorios los abogados podrán cobrar :
I.-Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio, de $ 10.00 a $ 50.00
según la importancia de la sucesión.
II.-Por la tramitación general del juicio, en lo principal y en sus incidentes, los honorarios que
devenguen conforme a las disposiciones de los artículos 6º.,7º. y 8º. de este Arancel.
III.-Por la formación de inventarios cobrarán el 1% sobre el valor del activo inventariado.
IV.-Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y
examen de comprobantes, el 50% de la cuota fijada en la fracción anterior. V.-Por la cuenta de división y participación, incluyéndose la vista de documentos y hasta el otorgamiento de las hijuelas, el 3% sobre los primeros mil pesos o menos ; el 2% sobre los $9,000.00 siguientes; el 1% sobre el exceso hasta $50,000.00 y el medio por ciento sobre lo que exceda de $50,000.00.

Artículo 12.-Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte en pro o en contra, tendrá derecho a cobrar los honorarios que corresponden a esos juicios.
Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho al cobro, en su caso, de los honorarios fijados en el presente artículo y el artículo anterior, además de los que correspondan por su nombramiento conforme a los artículos relativos del Código Civil y de Procedimientos Civiles.
Artículo 13.-Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o tercer perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 6o. y 7o. de este Arancel , siempre que se trate de negocios de cuantía determinada, considerando el escrito de queja como el de demanda.
En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 9o.
Además de las cuotas fijadas, por lo que respecta al negocio principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas procedentes por los trabajos que se lleven a cabo en los incidentes de suspensión, quejas y demás artículos que surjan en los amparos.
Artículo 14.-Por la interposición del recurso de súplica y expresión de agravios o contestación de éstos cobrarán las mismas cuotas señaladas en las disposiciones que encierran las fracciones II y III del artículo 7o. y su correlativo del 9o.
Artículo 15.-Los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho propio, cobrarán los honorarios que fija este Arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro segundo, siempre que llenen los requisitos del Artículo 4o.
Artículo 16.-Los abogados que intervengan como defensores o por parte del denunciante o del tercer coadyuvante, en su caso, en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 5o. de este Arancel y además los que se causen en arreglo a los siguientes artículos.
Artículo 17.-Por solicitar y obtener la libertad bajo fianza de $10.00 a $50.00 si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado no excede de un año. En caso contrario, por cada año de exceso tendrá derecho a cobrar $ 10.00 más.
Artículo 18.-Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos o bajo protesta, tendrá derecho a cobrar las cuotas del artículo anterior, implicadas.
Artículo 19.-Por solicitar y obtener la libertad preparatoria, o indulto necesario o por gracia, de $
30.00 y $ 100.00
Artículo 20.-Por la defensa ante el Jurado Popular $ 100.00 si la pena que corresponde al delito por el que acusa el Ministerio Público no excede de tres años de retención ordinaria. En caso contrario, por cada año de exceso $ 50.00 sin que los honorarios puedan exceder de $ 500.00
Artículo 21.-Por la defensa ante jueces de derecho, de $ 20.00 a $ 50.00 si se celebra en una sola audiencia. En caso contrario $ 10.00 por cada nueva audiencia.
Artículo 22.-Por formular el pliego de conclusiones, $ 20.00, si la pena corporal no excede de tres años, en caso contrario $ 50.00
Artículo 23.-Por la defensa del procesado en Segunda Instancia, hasta $ 50.00 si la pena correspondiente al delito no excede de un año. Por cada año de exceso hasta $ 25.00 más.

Artículo 24.-En los negocios administrativos queda al arbitrio del abogado que haya prestado sus servicios, sujetarse para cobrar el importe de éstos a las regulaciones establecidas por este Arancel o al juicio de peritos. Estos serán nombrados uno por cada parte y uno por el Juez que conozca del juicio sobre honorarios, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 25.-Los peritos en el caso del artículo anterior, deberán tomar en consideración, para fundar su dictamen, las circunstancias a que se refiere el artículo 2598 del Código Civil, que hayan concurrido en el caso.
Artículo 26.-Si se tratare de concesiones meramente graciosas, debiendo atenderse por tales, las que, una autoridad administrativa puede abstenerse de otorgar sin necesidad de expresar el fundamento de su negativa, el profesionista cobrará del diez al quince por ciento sobre el valor de la concesión que obtenga, como único honorario por todos sus trabajos.
Artículo 27.-Tratándose de concesiones no comprendidas en el artículo anterior, si el profesionista no opta por el juicio pericial sus honorarios se regularán conforme al artículo 5o. de este Arancel, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, con arreglo a los artículos 7o. y 8o. Además cobrará los honorarios que señalan los mismos artículos.
Artículo 28.-Si la concesión otorgada no tiene valor determinado, éste se fijará para solo los efectos del cobro de honorarios. por prueba pericial que se rendirá conforme al artículo 26. Si el abogado y el cliente hubiere fijado en convenio escrito la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios. Los Tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.
Artículo 29.-Por la redacción de cualquiera minuta o convenio que por voluntad de las partes o disposición de la Ley hayan de ser elevadas a escrituras públicas o póliza ante Notario, cobrarán el dos por ciento del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $50, 000.00, y el medio por ciento por el exceso, sea cual fuere. Igual cobro hará por los convenios que se celebren en juicio. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará pericialmente; si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad. éste se fijará parcialmente; si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.
Artículo 30.-Cuando un abogado saliere del lugar de su residencia, devengará además de los honorarios que le correspondan conforme a las disposiciones aplicables de este Arancel, de $
15.00 a $ 25.00 diarios, desde el día de su salida hasta el día de su regreso, ambos inclusive; considerándose éstos completos. Los gastos de transporte y estancia del abogado serán por cuenta del cliente.
Artículo 31.-Cuando los abogados fueren nombrados peritos para valuar servicios de su misma profesión créditos litigiosos o cualquiera otros derechos o acciones, cobrarán un dos por ciento sobre el importe del avalúo aprobado si este no excede de cincuenta mil pesos; un uno por ciento además por el excedente hasta cien mil pesos y medio por lo que pase de esta cantidad. En los avalúos podrán cobrar también los honorarios que les corresponden conforme al artículo 5o. fracción I.
CAPITULO II
DE LOS DEPOSITARIOS
Artículo 32.-Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento de local en donde se constituye el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por honorarios: -Un 4% sobre el valor de los muebles depositarios hasta mil pesos; por los siguientes dos mil pesos un tres por ciento más; por los siguientes dos mil pesos sobre lo anterior, uno por

ciento más; por los cinco mil pesos siguientes medio por ciento más; de más de diez mil pesos en adelante, las cuotas anteriores y el cuatro por ciento por cada diez mil pesos de exceso.
Artículo 33.-Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito.
Artículo 34.-En los casos de los artículos que preceden, si se hiciere necesaria la realización de los bienes los depositarios cobrarán además de los honorarios dichos, del dos al cuatro por ciento sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.
Artículo 35.-Los depositarios de fincas urbanas cobrarán el 7% del importe bruto de los productos
o rentas que se recauden.
Artículo 36.-Los depositarios de fincas rústicas, percibirán como honorarios un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.
Artículo 37.-Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude y los que este Arancel señala a los Abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe si el depositario es Abogado. Siempre que cualquier depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir los honorarios que le corresponden, conforme a las disposiciones de este Arancel.
CAPITULO III
DE LOS INTERPRETES Y TRADUCTORES
Artículo 38.-Por asistencia ante autoridades judiciales para traducir declaraciones en idioma extranjero, por cada hora o fracción, $ 10.00 por traducción de cualquier documento, por hoja $
10.00.
CAPITULO IV
PERITOS VALUADORES
Artículo 39.-Los peritos valuadores de toda clase de bienes cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 34; pero si se tratare de créditos dudosos litigiosos o algunos otros valores que para determinarse sea necesario examinar papeles, expedientes, contabilidades, constancias de archivos, etc., cobrarán las cuotas correspondientes aumentándose un diez por ciento.
Artículo 40.-Si los peritos tuvieren necesidad de trasladarse a otra población para el despacho de su cometido, cobrarán además de las cuotas anteriores 50% de las que señala el artículo 32.
CAPITULO V
DE LOS ARBITROS
Artículo 41.-Los árbitros necesarios o voluntarios salvo convenio de las partes, cobrarán como único honorario por conocer y decidir los juicios en que intervengan, las cuotas que señalan las siguientes disposiciones.

SECCION PRIMERA
CUANTIA DETERMINADA O QUE PUEDA DETERMINARSE
Artículo 42.-Hasta por $ 1,000.00 el 5% de la cuantía del juicio; por los dos mil pesos siguientes el 3% por los siete mil pesos siguientes el 2% por los veinte mil pesos siguientes el 1% por los setenta mil pesos siguientes el medio por ciento y por lo que exceda de cien mil pesos las cuotas anteriores más el cuatro por ciento sobre dicho excedente.
Artículo 43.-Cuando el arbitro no llegue a pronunciar el laudo, por haberse convencionado las partes por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% de las cuotas que establece el artículo anterior, si no hubiere recibido pruebas pero con su intervención hubiere quedado planteada la litis; y el 50% de las mencionadas cuotas si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere para pronunciar sentencia.
Artículo 44.-Cuando el o los árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán honorarios.
Artículo 45.-El Secretario que sin árbitro intervenga legalmente con ese carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.
Artículo 46.-Las cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala el artículo 44.
Artículo 47.-Los árbitros terceros para el caso de discordia, devengarán el 75% del importe de las cuotas que corresponden a esta tarifa.
SECCION SEGUNDA
CUANTIA INDETERMINADA
Artículo 48.-En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $ 50.00 a $ 200.00 si el juicio fuere ordinario y hubiere dictado sentencia. Si el juicio fuere sumario y pronunciase sentencia, de $ 50.00 a $ 200.00.
Para regular la cuota dentro de los límites que fija este artículo, se atenderá a la importancia del negocio a las dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las partes.
Artículo 49.-Si los árbitros fueren dos o más, percibirán cada uno una parte proporcional de las cuotas anteriores.
Artículo 50.-El tercero en discordia percibirá el 75% de las cuotas fijadas en el artículo 50 en lo referente a si el juicio fuere sumario.
CAPITULO VI
DE LOS PASANTES
Artículo 51.-Los pasantes de derecho percibirán el setenta y cinco por ciento de las cuotas señaladas a los abogados en el presente Arancel, siempre que acrediten debidamente haber causado y terminado los estudios que se requieren para la carrera de Abogado, en alguna de las Escuelas o Facultades a que se refiere el artículo 4o. y no haya transcurrido un año de haber terminado dichos estudios.

Artículo 52.-Durante el segundo año de práctica o cuando sólo hubieren terminado el cuarto año
o lo estén cursando, tendrán derecho a cobrar únicamente el 50% de las cuotas señaladas por este Arancel.
Artículo 53.-Durante el tercer año de pasantes o estén cursando el tercer año de la carrera, solamente podrán percibir el 25% de las mismas cuotas.
Artículo 54.-Transcurridos tres años sin que obtengan su título respectivo, no tendrán derecho a cobrar honorarios.
Artículo 55.-Los litigantes que no tengan título conforme a la Ley, en ningún caso podrán cobrar honorarios.
TRANSITORIOS
Artículo 1.-Este Arancel empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 2.-Quedan abrogados los anteriores Aranceles, inclusive el que en su caso y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 Transitorio del código de procedimientos Civiles hubiere expedido el Tribunal Superior de Justicia.
Al Ejecutivo del Estado, para su sanción y cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Pachuca de Soto, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.-Diputado Presidente, Primitivo L. Vargas. Diputado Secretario, JoséL. Mejía-Diputado Secretario, Felipe Contreras.-Rubricas.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y dos.-El Gobernador Constitucional del Estado, José Lugo Guerrero.-El Srio. Gral., Lic. Antonio Ponce Lagos.-Rúbricas

viernes, 5 de noviembre de 2010

Derecho testamentario

En la clase de hoy checamos como hacer un oficio para pedir la intervencion de un interventor en un juicio testamentario y los articulos k estan involucrados del codigo civil son :1700 al 1720
ademas un poco de lo k sacamos Xochitl y compañia es lom siguiente no se si estare bien o mal pero por si las dudas lo ponemos aqui

                                                                                                                JUICIO TESTAMENTARIO

C. JUEZ EN TURNO

C. David Mauricio Marañón Sáenz con personalidad juridica acreditada en el rubro del juicio correspondiente ante usted comparezco y expongo lo siguiente:
 con fundamneto en el articulo 1709 del codigo civil ..... bueno eso es lo unico k hicimos jajajajajaja

OTRA VEZ

VOLVIENDO A EMPEZAR A ESCRIBIR EN ESTE BLOG